domingo, 12 de febrero de 2017

CARTA PÚBLICA A LOS 17 REPRESENTANTES DE LAS FEDERACIONES FIRMANTES DE LA PRIMERA CONVENCIÓN COLECTIVA ÚNICA Y UNITARIA DE LAS Y LOS TRABAJADORES DEL M.P.P.E. (ADMINISTRATIVOS – DOCENTES – OBREROS)

CARTA PÚBLICA
A LOS 17 REPRESENTANTES DE LAS FEDERACIONES FIRMANTES DE LA PRIMERA CONVENCIÓN COLECTIVA ÚNICA Y UNITARIA DE LAS Y LOS TRABAJADORES DEL M.P.P.E.
(ADMINISTRATIVOS – DOCENTES – OBREROS)

La Junta Directiva, del Sindicato de Trabajadores de la Educación del estado Portuguesa, (SITE filial de FETRASINED), en el estado Portuguesa, por medio de la presente Carta Pública y en nombre del magisterio venezolano, Formulamos el siguiente planteamiento.

Considerando:

Que el pasado miércoles 8 de febrero de 2017, ustedes conjuntamente con la representación patronal del Ministerio del Poder Popular para la Educación, suscribieron un Acta la cual posteriormente se convirtió, en un ADDENDUM a ser inserto como parte integral de la  Primera Convención Colectiva Única y Unitaria de las y los Trabajadores del M.P.P.E, el cual debería tener como único propósito dejar claramente establecido que una cosa son los incrementos salariales proveniente de un decreto presidencial y otra cosa muy distinta son los establecidos en la Convención colectiva cláusula N° 62, los cuales nos corresponde por Ley.

Considerando:

Que las partes acordaron la aplicación de un esquema para cumplir con lo establecido en la cláusula N° 62 de la Primera Convención Colectiva Única y Unitaria de las y los Trabajadores del M.P.P.E y que dicho esquema esta seccionado en:

a)      25% de aumento lineal para todas las categorías a partir del primero de febrero de 2017, sobre el salario base del tabulador vigente al último día de enero del mismo año.

b)       15% de aumento para el primero de junio 2017, para todas las categorías, sobre el sueldo base del tabulador vigente al último día de mayo del mismo año.


c)      Incremento porcentual por categoría de la siguiente manera: Bachiller No Docente 15%, Bachiller Docente 15%, TSU Docente 15%, TSU No Docente 15%, Profesional No Docente 15%, Docente I 15%, Docente II 17%, Docente III 19%, Docente IV 22%, Docente V 16%, Docente VI, 14% de aumento, a partir del primero de octubre 2017, sobre el salario base del tabulador vigente al último día de septiembre del mismo año.

d)      15% de aumento para el primero de enero 2018, sobre el salario base del tabulador vigente al último día de diciembre 2017.
Considerando:

Que a simple vista en el literal “C” se evidencia una diferencia en el porcentaje de incrementos salariales a los docentes, la cual no tiene ninguna justificación ni sustento legal, sino todo lo contrario, viola flagrantemente los principios constitucionales como lo son:

Artículo 19, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen.

ARTÍCULO 21, DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia:
1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.
2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.

ARTÍCULO 89, DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
3. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
4. Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.
5. Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición.

Además de lo antes señalado quebranta lo establecido en Artículo 21, del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente.

Los grados alcanzados en el ejercicio de la Carrera Docente se expresarán en una escala académica de seis (6) categorías: Docente I, Docente II, Docente III, Docente IV, Docente V y Docente VI.

Visto que en la cláusula 62, se estable un incremento salarial de 20% lineal para todos los docentes a partir del primero de octubre de 2017, además no establece que porcentaje de incremento recibirían los docentes jubilados y/o pensionad para esta fecha, considerando que para ellos no aplica el tabulador, por cuanto ellos reciben sus incrementos es en base a su asignación mensual, además en este ADDENDUM no hacen mención al incremento salarial del 17% que nos correspondía recibir a partir del 1 de octubre de 2016, que por Ley nos corresponde y que deben pagar, así mismo esto acabaría con el tabulador que establécela la escala académica por los años de servicio de los docentes.

 Por todas las consideraciones antes indicadas y motivado a que todo acto administrativo que contravenga la Ley ES NULO Y NO GENERA EFECTO ALGUNO, le exigimos que  soliciten una nueva reunión con la representación patronal con el fin de suscribir un nuevo ADDENDM, que este ajustado al principio de legalidad, y tenga como único fin hacer  Justicia Social con los docentes de Venezuela.

Es justicia.

En la ciudad de Araure estado Portuguesa a los 12 día del mes de febrero de 2017.

Por la Junta Directiva

Atentamente

Lcdo. Esp. Iván Bravo Hernández.

Casa Sindical  ivanbravoh@hotmail.com  Telf. 0426-5588020  http://ivanbravoh.blogspot.com/  @ivanbravoh

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