BASE
LEGAL PARA OPTAR AL BENEFICIO DE LA JUBILACIÓN ESPECIAL.
Buenas el equipo del Sindicato SITE filial de
FETRASINED, hoy lunes 23 de julio de 2018, ante las cientos de preguntas por
parte de los docentes, en relación a la posibilidad de optar al beneficio de la
JUBILACIÓN ESPECIAL, nuestra
organización coloca a su disposición la siguiente información para que sea
leída analizada por los interesado y de acurdo a su caso pueda llegar a la
conclusión, si es apto de tener el derecho al beneficio de la jubilación
especial.
De ser así estamos a la orden para orientar con
mayor profundidad en el caso.
LEY
DEL ESTATUTO SOBRE EL RÉGIMEN DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LOS FUNCIONARIOS O
FUNCIONARIAS O EMPLEADOS O EMPLEADAS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL, DE LOS
ESTADOS Y DE LOS MUNICIPIOS.
TÍTULO
I DISPOSICIONES GENERALES.
(Gaceta
Oficial Nº 38.426 del 28 de Abril de 2006.
ARTÍCULO
3
El derecho a la jubilación se adquiere mediante el cumplimiento de los
siguientes requisitos: a) Cuando el
funcionario o funcionaria y empleado o empleada haya alcanzado la edad de
sesenta (60) años si es hombre, o de cincuenta y cinco (55) años si es mujer,
siempre que hubiere cumplido, por lo menos, veinticinco (25) años de servicios;
o, b) Cuando el funcionario o funcionaria y empleado o empleada haya cumplido
treinta y cinco (35) años de servicio, independientemente de la edad.
PARÁGRAFO
PRIMERO:
Para que nazca el derecho a la jubilación será necesario en todo caso que el
funcionario o funcionaria o empleado o empleada haya efectuado no menos de
sesenta (60) cotizaciones mensuales. De no reunir este requisito, la persona que
desee gozar de la jubilación deberá contribuir con la suma única necesaria para
completar el número mínimo de cotizaciones, la cual será deducible de las
prestaciones sociales que reciba al término de su relación de trabajo, o
deducible mensualmente de la pensión o jubilación que reciba en las condiciones
que establezca el Reglamento de esta Ley.
PARÁGRAFO SEGUNDO: Los años de
servicio en exceso de veinticinco (25) serán tomados en cuenta como si fueran
años de edad, a los fines del cumplimiento del requisito establecido en el
literal a) de este artículo, pero no para determinar el monto de la
jubilación.
ARTÍCULO
6
El Presidente o Presidenta de la República podrá acordar jubilaciones
especiales a funcionarios o funcionarias, empleados o empleadas con más de
quince años de servicio, que no reúnan los requisitos de edad y tiempo de
servicio establecidos en el artículo anterior, cuando circunstancias
excepcionales así lo justifiquen. Estas jubilaciones se calcularán en la forma
indicada en el artículo 9 de esta Ley y se otorgarán mediante Resolución
motivada que se publicará en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de
Venezuela.
ARTÍCULO
9
El monto de la jubilación que corresponda al funcionario o funcionaria,
empleado o empleada será el resultado de aplicar al sueldo base, el porcentaje
que resulte de multiplicar los años de servicio por un coeficiente de 2.5. La
jubilación no podrá exceder del ochenta por ciento (80%) del sueldo base.
INSTRUCTIVO
QUE ESTABLECE LAS NORMAS QUE REGULAN LOS REQUISITOS Y TRÁMITES PARA LA
JUBILACIÓN ESPECIAL, 02 de octubre de 2014, Decreto Nº 1.289 Número 40.510.
ARTÍCULO
1º
El presente Instructivo tiene por objeto establecer las normas que regularán
los requisitos, directrices y lineamientos para los trámites, planificación,
formalización, verificación y aprobación de la modalidad de Jubilaciones
Especiales para los Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la
Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y para los
Obreros y Obreras al servicio de la Administración Pública Nacional, que no
reúnan los requisitos de edad y tiempo de servicio para el otorgamiento de la
jubilación ordinaria, exigidos por la normativa jurídica que los regula; así
como establecer los trámites administrativos, que deben cumplir coordinadamente
los distintos órganos y entes de la Administración Pública, para garantizar de
manera eficaz y oportuna el otorgamiento, el ejercicio y el disfrute de dicho
beneficio.
ARTÍCULO
2º
Se rigen por el presente Instructivo los funcionarios, funcionarias, empleados
y empleadas que presten servicio en los órganos y entes a que se refiere la Ley
de Reforma Parcial de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y
Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias, Empleados o Empleadas de la
Administración Pública Nacional, así como los Obreros y Obreras al servicio de
la Administración Pública Nacional, regidos por el Plan de Jubilaciones anexo
al Acta suscrita en fecha 1º de septiembre de 1992, contentiva del acuerdo
CTV-Gobierno. El personal al que hace referencia el presente artículo, debe
encontrarse prestando servicio activo en la Administración Pública. Las
jubilaciones especiales procederán de oficio o a petición de parte interesada.
ARTÍCULO
3º
La jubilación especial la otorga el Presidente o Presidenta de la República, de
conformidad con la Ley, o el funcionario en quien éste o ésta hayan delegado
dicha atribución, previo cumplimiento de las formalidades establecidas en el
ordenamiento jurídico vigente. Los trámites administrativos para su
otorgamiento los gestionarán:
1) Las Oficinas de Recursos Humanos de los órganos y
entes donde presten servicio los funcionarios, funcionarias, empleados,
empleadas, obreros y obreras regidos por el presente Instructivo.
2) El Ministerio con competencia en planificación,
función pública y planes de personal al servicio de la Administración Pública.
3) La Vicepresidencia de la República.
ARTÍCULO
4º
Para que proceda el otorgamiento de la jubilación especial, deben concurrir los
siguientes requisitos:
1. Que se trate del personal a que se refiere el
artículo 2º del presente Instructivo.
2. Que se haya prestado más de 15 años de servicio
en la Administración Pública.
3. Que existan razones o circunstancias
excepcionales que justifiquen su otorgamiento.
ARTÍCULO
5º
A los efectos de este Instructivo, se consideran razones o circunstancias
excepcionales:
1. Las enfermedades graves, dictaminadas en el
respectivo informe médico, que impidan el normal desempeño de las funciones o
actividades de índole laboral, certificado por el órgano con competencia en la
materia.
2. Situaciones sociales graves derivadas de cargas
familiares, debidamente avaladas y certificadas por el respectivo informe
social, emitido por el órgano o ente tramitante, en el cual se especifique que
la circunstancia que genera tal situación, requiere exclusivamente de la
atención del trabajador a quien se pretende otorgar el beneficio.
3. El funcionario, funcionaria, empleado, empleada,
obrero y obrera con edad igual o mayor a cincuenta y cinco (55) años para la
mujer, y con edad igual o mayor a sesenta (60) años para el hombre. Las razones
o circunstancias excepcionales antes señaladas no son concurrentes.
Esperando que esta información sea de utilidad a los
interesados.
http://ivanbravoh.blogspot.com/
ivanbravoh@hotmail.com
TLF 04265588020
@Ivanbravoh
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