miércoles, 10 de septiembre de 2014

CARTA PÚBLICA AL GOBERNADOR WILMAR ALFREDO CASTRO SOTELDO publicada en la pagina 15 de la Ultima Hora del dia 10 de septiembre de 2014.

CARTA PÚBLICA
AL GOBERNADOR WILMAR ALFREDO CASTRO SOTELDO
publicada en la pagina 15 de la Ultima Hora del dia 10 de septiembre de 2014.

La Junta Directiva, Coordinadores Municipales, delegados de centros de trabajo, las afiliadas y afiliados del Sindicato de Trabajadores de la Educación del estado Portuguesa, (SITE) filial de (FETRASINED), a través de la presente le solicitamos al ciudadano Gobernador del estado Portuguesa: WILMAR ALFREDO CASTRO SOTELDO, subsane el acto administrativo mediante el cual le fue suspendió el beneficio de la Cesta Tickets, correspondiente al mes de agosto a más de 500 trabajadoras y trabajadores de la Gobernación del estado Portuguesa. A continuación sustentamos la solicitud que planteamos.

Primero: La VII Convención Colectiva de las Trabajadoras y Trabajadores de la educación adscritos a la Gobernación del estado Portuguesa firmada por usted y los Sindicatos el 15/ 01/ 2015 establece:
CLÁUSULA Nº 8,  BONO DE ALIMENTACIÓN. (Omissis)
La Gobernación del estado Portuguesa, se obliga a partir de la firma y depósito de la presente Convención Colectiva de Trabajo, en pagar todos los años a las trabajadoras y los trabajadores de la educación, ordinarios y contratados, a pagar el bono de alimentación con fundamento al 50% de la unidad tributaria (U.T) vigente.
PARÁGRAFO ÚNICO: Queda entendido que cuando las trabajadoras y los trabajadores de la educación  que se encuentre de reposo médico, comisión de servicios, licencia sindical u otro tipo de licencia, se le cancelará su bono de alimentación completo; en correspondencia con la cláusula 43 de II Contrato Colectivo.
Es importante resaltar que la Cesta tickets no es materia de reserva legal del Estado Venezolano, por lo que las partes en la Convención Colectiva pueden mejorar los beneficios contemplados en la Ley.
Segundo: Entre los afectados, que le fue suspendido la Cesta Tickets, están trabajadoras y trabajadores que efectivamente están de reposo, pero que ya cumplieron con el tiempo establecido por la Ley para ser Jubilados.
LEY ORGANICA DE EDUCACION AÑO: 2009, Relaciones de Trabajo y Jubilación, Artículo 42. (Omissis)
 Los y las profesionales de la docencia se regirán en sus relaciones de trabajo, por las disposiciones de esta Ley, por las leyes especiales que regulen la materia, la Ley Orgánica del Trabajo y demás disposiciones legales que le sean aplicables. El personal docente adquiere el derecho de jubilación con veinticinco años de servicio activo en la educación, con un monto del cien por ciento del sueldo y de conformidad con lo establecido en la Ley Especial.

En opinión de nuestra Organización Sindical, porque en vez de suspenderle el beneficio de la Cesta Tickets, su despacho no procedió a jubilarlos mediante la redacción y publicación del respectivo decreto, al hacer esto no era necesario suspenderle el pago correspondiente al Cesta Tickets, ya que por ahora los jubilados no gozan de este beneficio, pero si recibirían el Bono Asistencial al jubilado, y es el caso que en el mes agosto las trabajadoras y trabajadores no recibieron ninguno de los dos (2) beneficios.
Es importante destacar que otra parte de las trabajadoras y trabajadores perjudicados son docentes que laboran en las Escuela Bolivarianas, que a pesar de que ya cumplieron el tiempo establecido por la Ley, no han presentado la documentación para ser jubilados, en espera que la Gobernación les pague el 60% del Bono Bolivariano como debe ser, ya que en la actualidad la Gobernación les está pagando solo un 42%, implicando esto que perderían un 18% al ser jubilado, es por ello que exigimos cumpla con:

La V Convención Colectiva de las Trabajadoras y Trabajadores de la educación adscritos a la Gobernación del estado Portuguesa.

CLAUSULA No. 9 BONO BOLIVARIANO, (Omissis)
La Gobernación del Estado, conviene en pagar como complemento salarial al personal Docente Estadal que labora en las Escuelas Bolivarianas, como lo paga el Ministerio del Poder Popular para la Educación, equivalente a un sesenta (60%) del sueldo base devengado, según el Acta Compromiso de la red de Escuelas Bolivarianas, la cual conviene a laborar ocho (8) horas diarias bajo el calendario escolar vigente con incidencia en el bono vacacional, semanas adicionales, bonificación de fin de año y jubilación. En concordancia con lo establecido en el Artículo No. 69 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y lo dispuesto en el Artículo 132 de la Ley Orgánica de Educación expresan: EL DERECHO DEL SALARIO ES IRRENUNCIABLE; asimismo lo contemplado en el Artículo No. 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresa que: LA JORNADA DE TRABAJO DIURNAS NO EXCEDERÁ DE OCJHO (8) HORAS DIARIAS NI DE CUARENTA Y CUATRO (44) HORAS SEMANALES. De conformidad con lo establecido en el Artículo No. 35 de la Ley Orgánica del Trabajo expresa que: IGUAL TRABAJO IGUAL SALARIO y la resolución No. 1|79 del 15 de Septiembre de 1999, emanado del Ministerio del Poder Popular para la Educación.

Tercero: Así mismo un gran número de docentes a los cuales se les suspendió el beneficio de la Cesta Tickets, tienen un informe clínico donde sus médicos tratantes le recomiendan al patrono:

a.- realizar  cambiados de centros de trabajo y de esta manera continuar trabajando.
b.- realizar  cambiados de funciones para proseguir trabajando.

Es el caso que la Dirección de Educación del estado Portuguesa, no considera estos casos incumpliendo con lo establecido en:

La VII Convención Colectiva, CLÁUSULA Nº 19, DEL TRASLADO DEL DOCENTE (Omissis)
La Gobernación del estado Portuguesa se obliga, a partir de la firma y depósito de la presente Convención Colectiva de Trabajo, a procesar las solicitudes de traslados para el momento de realizar la organización del respectivo año escolar en base a criterios de justicia social, salud, unificación de la familia y académicos, el traslado del docente como un derecho profesional, laboral y humano este traslado se hará conforme a lo establecido en TITULO III de Capítulo IV, (Artículos 133 al 138), del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente.
PARAGRAFO UNICO: queda entendido que la trabajadora o trabajador realizara la solicitud  de traslado entre los meses octubre a marzo de cada año escolar por el respectivo municipio escolar.

Situación que OBLIGA a las trabajadoras y trabajadores a continuar de reposo médico para resguardar su salud física:

 Cuarta: Las trabajadoras y los trabajadores tenemos años solicitando que la Gobernación constituya la Junta Médica que se encargaría de estudiar patología de cada casos de manera particular de cada trabajadora o trabajador, que tengan más de 52 semanas de reposo continuo, y determinar:

a.- Que la  trabajadora o el trabajador debe incorporase a sus funciones.

b- Que la  trabajadora o el trabajador debe ser cambiado de sitio de trabajo o de funciones.

c.- Que la  trabajadora o el trabajador debe  ser Pensionado por incapacitado por la Gobernación.

Después de todo lo anteriormente planteado, podemos concluir que no es culpa de las trabajadoras y/o  trabajadores estar más de un año de reposo continuo.

El único responsable es el patrono que al incumplir con los derechos de las trabajadoras y trabajadores, y no constituir las instancias necesarias para tratar este tema, como lo es la Junta Médica.

Nuestra Organización Sindical, conociendo de los principios Humanistas, Socialistas y 100% obrerista de usted WILMAR ALFREDO CASTRO SOTELDO, seguro estamos que reconsideraran la medida implantada a favor del débil jurídico, que en este caso son las trabajadoras y los trabajadores afectados.

Es justicia.

Guanare a los 10 días del mes de septiembre de 2014.

Por la Junta Directiva


Lcdo. Esp. Iván Joaquín Bravo Hernández
Presidente.
ivanbravoh@hotmail.com  Telf. 0426-5588020  http://ivanbravoh.blogspot.com/   PIN: 2918CAD5  @ivanbravoh

No hay comentarios:

Publicar un comentario