martes, 17 de enero de 2017

ARTÍCULO 14 DEL REGLAMENTO DEL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DOCENTE. Capítulo I Del Personal Docente.

ARTÍCULO 14 DEL REGLAMENTO DEL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DOCENTE. Capítulo I Del Personal Docente.

Artículo 14: Los profesionales de la docencia deberán ejercer la profesión docente en las regiones fronterizas, en el medio rural o en aquellas localidades que el Estado considere convenientes en función del desarrollo del país, durante los dos (2) primeros años de su ejercicio profesional. El tiempo prestado en el servicio militar obligatorio será imputado al cumplimiento de esta obligación.
Telf: 04265588020

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@ivanbravoh

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