ARTÍCULO 14 DEL REGLAMENTO DEL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DOCENTE. Capítulo I Del Personal Docente.
Artículo 14: Los
profesionales de la docencia deberán ejercer la profesión docente en las regiones
fronterizas, en el medio rural o en aquellas localidades que el Estado
considere convenientes en función del desarrollo del país, durante los dos (2)
primeros años de su ejercicio profesional. El tiempo prestado en el servicio
militar obligatorio será imputado al cumplimiento de esta obligación.
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