lunes, 30 de enero de 2017

ARTÍCULOS 114 AL 119, DEL REGLAMENTO DEL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DOCENTE.

ARTÍCULOS 114 AL 119, DEL REGLAMENTO DEL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DOCENTE. TÍTULO III DE LAS CONDICIONES DE TRABAJO DE LOS PROFESIONALES DE LA DOCENCIA. Capítulo III Del Régimen de Licencias  Sección Segunda. De la Licencia Sabática.

Artículo 114: Los miembros del personal docente podrán gozar de licencia no remunerada hasta por un año, cada siete años de servicio consecutivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley Orgánica de Educación. Cuando el docente ejerza cargo diurnos y nocturnos simultáneamente, podrá hacer uso de dicha licencia para los dos cargos o para uno solo, si es de su voluntad.

Artículo 115: A los fines del cumplimiento del artículo 98 de la Ley Orgánica de Educación, el personal docente podrá gozar de licencia especial remunerada hasta por un año y uno de prórroga, siempre y cuando la licencia sea para realizar labores de investigación o de perfeccionamiento y/o actualización en aquellas áreas de interés prioritario para la educación y para el país. En todo caso, los beneficiarios de licencia sabática remunerada deben, al término de la misma, continuar prestando sus servicios por un lapso no inferior a dos (2) años.

Artículo 116: Son compatibles con el beneficio de la licencia sabática no remunerada los programas de becas que establezca el Estado para el personal docente en sus áreas prioritarias.

Artículo 117: Para el otorgamiento de la licencia remunerada las autoridades educativas deberán observar los siguientes criterios: antigüedad en el servicio y méritos profesionales, y exigirán la presentación de un proyecto de estudio o de investigación a realizar, que incluya un plan de trabajo, con previsiones relativas al seguimiento, control y evaluación del mismo.

Artículo 118: Quien disfrute del año sabático con goce de la remuneración total, no podrá desempeñar actividades remuneradas.

Artículo 119: La autoridad educativa competente tomará las medidas administrativas pertinentes que se originen de la reincorporación al cargo del profesional de la docencia. En caso de que éste decida no reincorporarse, deberá notificarlo con un mes de anticipación a la autoridad respectiva. 

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