ARTÍCULO 25 Y 26 DEL REGLAMENTO DEL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DOCENTE.
Capítulo II Sección Primera. De la Clasificación y
Ubicación de los Profesionales de la Docencia.
Artículo
25: El ejercicio de la
docencia con carácter de interino, procederá en los casos siguientes:
1. Cuando un profesional de la docencia sea
designado para ocupar un cargo por tiempo determinado, en razón de ausencia
temporal del ordinario.
2. Cuando el profesional de la docencia o el docente no titulado desempeñe un cargo que deba ser provisto por concurso, mientras éste se realiza.
3. Cuando se hayan agotado todos los procedimientos posibles para proveer un cargo con un profesional de la docencia y se designe a personas sin título docente, previo cumplimiento del régimen de selección establecido en el presente Reglamento.
Artículo 26: El carácter de interino en el
ejercicio de un cargo docente no excluye de la obligación de desempeñarse con
idoneidad y capacidad profesional comprobadas. A quien no la ejerza con la
debida eficiencia, moralidad e idoneidad, le será instruido el expediente
respectivo, a los fines legales y administrativos correspondientes.
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